La extinción del contrato de trabajo, originada por causas objetivas, está recogida en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, y que está sujeta a la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas. Es importante mencionar que la Ley no denomina a este tipo de extinciones de contrato, como despidos, pues el despido tiene otras características y particularidades, y a excepción del despido colectivo, es básicamente por causas imputables al trabajador.
Las causas objetivas, por las que podrá extinguirse el contrato de trabajo, serán:
a) Por ineptitud del empleado. Esta ineptitud, puede ser una ineptitud desde el primer día que entró a su puesto de trabajo, o puede haber surgido con posterioridad. Si el trabajador está en un periodo de prueba, y durante ese periodo la empresa tiene conocimiento de su ineptitud, no podrá alegar posteriormente la extinción del contrato debido a esta causa.
b) Por la falta de adaptación del empleado, a las modificaciones de carácter técnico que se introduzcan en su puesto de trabajo, cuando estos cambios sean razonables, y hayan pasado más de 2 meses desde que se introdujeron en el puesto de trabajo del empleado afectado.
Por tal motivo, el contrato de trabajo podrá suspenderse, hasta un máximo de 3 meses, siempre y cuando la empresa le proporcione al trabajador, un curso de perfeccionamiento profesional, o de reconversión para asumir la adaptación técnica requerida. Durante este curso, el trabajador deberá percibir el salario medio que viniese percibiendo, hasta antes de la suspensión del contrato.
c) Cuando exista la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, y ésta quede acreditada, siempre y cuando tal amortización sea debida a alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 51, punto 1, del Estatuto de los Trabajadores, y que regula el despido colectivo, pero siempre en un número inferior al establecido en el mencionado artículo (dado que en tal caso, se consideraría despido colectivo).
En estos casos, el empresario debe alegar para la amortización del puesto de trabajo, dificultades económicas, o bien una amortización del puesto de trabajo, originada por causas técnicas, de producción, u organizativas, con el fin de superar las dificultades por las que esté atravesando la empresa.
En este caso, los representantes de los trabajadores serían los últimos que verían amortizados sus puestos de trabajo, ya que gozan de prioridad de permanencia.
d) Por faltas de asistencia al trabajo por parte del empleado, incluso en los casos en los que estas faltas de asistencia tengan carácter intermitente y hayan sido justificadas por el trabajador, siempre y cuando estas faltas de asistencia alcancen el 20% de sus jornadas laborales hábiles, dentro de un plazo de 2 meses consecutivos, o bien el 25% de sus jornadas laborales hábiles, dentro de un plazo de 4 meses discontinuos, pero dentro de un periodo de doce meses.
No se contarán como faltas de asistencia al trabajo, como argumento o causa para la extinción del contrato de trabajo, el tiempo de duración de las huelgas legales, ni el tiempo dedicado al ejercicio de las actividades de los representantes de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones de representación laboral, ni los accidentes de trabajo, ni las bajas por maternidad, ni el riesgo durante el proceso del embarazo, ni las enfermedades causadas por el propio embarazo, ni los periodos de lactancia o parto, así como tampoco las vacaciones, licencias, enfermedades o accidentes no laborales, cuando la baja haya sido concedida por el órgano sanitario competente, y tenga una duración superior a 20 días consecutivos. Tampoco se considerarán como faltas de asistencia al trabajo, como motivo para la extinción del contrato de trabajo, las faltas de asistencia causadas por la situación psicológica o física fruto de la violencia de género, siempre que esté debidamente acreditada por los organismos o servicios competentes de salud, o por los servicios sociales de atención al ciudadano.
e) En los contratos de trabajo indefinidos firmados con las administraciones públicas, o con entidades sin ánimo de lucro, para llevar a cabo programas públicos bien definidos, sin que tengan una dotación de carácter económico fijada de manera estable, y que sean financiados mediante asignaciones de partidas anuales, dentro o fuera de presupuesto, y que tengan carácter insuficiente para el mantenimiento del puesto de trabajo de que se trate.
Extinción por causas objetivas
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